11.7 Control judicial

La Constitución Política establece que los jueces de la República deben verificar el cumplimiento de las normas y, en el evento en que dichas normas se incumplan, se generarán una serie de sanciones a los particulares o entidades públicas que las transgredan. En este sentido, el poder judicial 129 se constituye como un mecanismo más de vigilancia de los principios que rigen la contratación pública, toda vez que a través de las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales los particulares pueden someter al conocimiento de un juez alguna controversia derivada en la etapa precontractual, contractual o post contractual que no haya podido resolverse directamente con la entidad. La Ley 1437 de 2011 regula los eventos en los cuales se podrá activar este mecanismo y señala los requisitos y procedimiento para cada una de las acciones.

Todos los actos y decisiones del proceso pueden ser impugnados ante la justicia mediante la acción contractual, según lo indicado en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011130.

Es importante resaltar, que sin importar el tipo de acción presentada, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar los daños económicos sufridos por las actuaciones de la entidad contratante, no sólo con relación a los recursos que se perdieron con ocasión de ellas, sino también de aquellos que se dejaron de recibir.

De igual forma, y en atención a que nuestra Constitución Política es "Norma de Normas", es decir, el referente normativo principal al cual se debe adaptar toda la regulación y ejecución de las actividades estatales, se debe en todo momento respetar los derechos fundamentales; económicos, sociales y culturales; y, colectivos y del ambiente, pudiendo acudir a los Jueces vía acción de tutela, acción popular, acción de cumplimiento, acción de grupo y demás acciones constitucionales para el restablecimiento o protección de cualquiera de los derechos previstos en la Constitución siempre y cuando se reúnan en cada caso las condiciones de procedibilidad de la respectiva actuación jurisdiccional.

Tabla de contenidos

Ir al Índice de este capítulo

¿Tiene preguntas...?

129. En el caso de la contratación pública, los jueces de conocimiento son los que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa; es decir, jueces administrativos, tribunales contenciosos administrativos y el Consejo de Estado.

130.Ley 1437 de 2011 "Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. "